martes, 7 de julio de 2009

¿ES LA SOCIEDAD UN ELEMENTO ESENCIAL EN LA RELACIÓN DE JUSTICIA?

PARADOJA DE LA VIDA SOCIAL: “No puedo ser por el otro, no puedo ser sin el otro”

¿Qué escribir para demostrar una relación entre sociedad y derecho? Podríamos simplemente quedarnos en aquella frase antigua ubi societas ibi iura y esquivar el problema. Pero, ¿bastaría eso para comprender las múltiples implicaciones de esta relación? Quizás quedaríamos en lo mismo, no aprenderíamos nada y simplemente podríamos pasar más que aplaudidos por nuestra fuerte apreciación histórica, y bagaje cultural pero ¿habríamos comprendido? Quizás, sólo quizás…Por lo anterior, en el presente ensayo trataremos de dilucidar las diversas causas que existen para demostrar la existencia de esta relación y si la sociedad, entendida como agrupación de personas, es necesaria para que haya relación de justicia.

1. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR SOCIEDAD?
RAMIFICACIONES


Antes que nada es necesario ver ¿qué se entiende por sociedad? La palabra sociedad no es un término unívoco sino que presenta una pluralidad de significados y usos conforme la lengua. La real academia de la lengua define la palabra sociedad de la siguiente manera

“ (Del lat. sociĕtas, -ātis).
1. f. Reunión mayor o menor de personas, familias, pueblos o naciones.
2. f. Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida.
3. f. Agrupación natural de algunos animales. Las abejas viven en sociedad
4. f. Com. Agrupación de comerciantes, hombres de negocios o accionistas de alguna compañía.”[3]

Ahora bien, teniendo la amplia y vaga[4] definición que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua veamos las definiciones de los filósofos. Para Aristóteles[5] la sociedad es una forma de agrupación humana y como tal obedece a una finalidad. La causa eficiente de dicha unión para Aristóteles es la filia y para él, cualquier sociedad se disuelve por la falta de ésta. Esto se puede observar en la primera parte de la política de Aristóteles cuando afirma:

“Todo Estado es, evidentemente, una asociación, y toda asociación no se forma sino en vista de algún bien, puesto que los hombres, cualesquiera que ellos sean, nunca hacen nada sino en vista de lo que les parece ser bueno. Es claro, tanto, que todas las asociaciones tienden a un bien de cierta especie, y que el más importante de todos los bienes debe ser el objeto de la más importante de las asociaciones, de aquella que encierra todas las demás, y a la cual se llama precisamente Estado y asociación política.”[6]

Por su parte el sociólogo Joseph Fichter distingue dos clases de conjuntos donde existe una pluralidad de individuos. Para Fichter[7] es necesario plantear una distinción entre la categoría social y el conglomerado, en la primera las personas están unidas por una finalidad, en la segunda simplemente lo hacen por su proximidad física. Dichas categorías como tal sirven para clasificar, función claramente utilizada por los sociólogos.

De las dos tesis previamente citadas es necesario resaltar que primero se trata de agrupaciones, esto es donde hay una pluralidad de individuos, y dicha pluralidad de individuos se da por una proximidad física o por fines de carácter moral. Así, en términos empíricos habrá sociedad cuando haya dos individuos con proximidad física, y en términos teleológicos habrá sociedad cuando esta se une para una finalidad. Mejor dicho, empíricamente basta la cercanía de dos individuos en algo, pero para desarrollar su deber ser se requiere que vaya hacia una finalidad. Aunque baste con la observación empírica para determinar que hay sociedad, pero todo conglomerado como categoría social siempre se formará en pro de una finalidad, que puede no comprenderse[8]

2. COMO LA SOCIEDAD ES INJUSTA, ES NECESARIO REMEDIARLA CON EL DERECHO
[9]
Entendida pues que es la sociedad es necesario comprender qué se entiende por derecho y por qué surge éste como remedio para los desórdenes humanos. El derecho es entendido en términos del realismo jurídico clásico como lo justo[10] que significa lo mismo que lo suyo: aquello que es de cada persona. ¿Cómo así? Mi derecho en términos simples o coloquiales y para no entrar en tanto rigor es lo que es mío, toda cosa –material o inmaterial- mía, es mi derecho. Sin embargo, para que algo mío sea considerado como mi derecho tiene que existir alguien que me lo deba. La razón es la siguiente: las cosas que me pertenecen tienen una finalidad última que es la realización del sujeto. Cada cosa que me corresponde se da en virtud de un desarrollo y un medio que requiero para adquirir una finalidad como hombre que en términos de Sören Kierkegaard consiste en “atreverse a ser enteramente uno mismo, atreverse a realizar un individuo, no tal o cual, sino que éste, aislado ante Dios…”[11]. El derecho básicamente es una medida mínima para que cada persona logre encontrarse a sí misma y auto-realizarse.

Sin embargo, ¿por qué es relevante esta apreciación? El mundo como tal no está lleno de personas que como dice Kierkegaard se atrevan a ser enteramente ellas mismas, sino que efectivamente, las personas quieren ser algo distinto a lo que son. Por esa circunstancia el ser humano pretende usar las cualidades de otro. Carlos Puente, físico hidrólogo de la Universidad de California, en su libro “La hipotenusa, un camino hacia la paz” sostiene-en términos matemáticos y sencillos a la vez- que la división de los bienes se presenta por el abuso -que en términos del filósofo Danés quieren ser diferentes a lo que son- de las personas. Puente realiza una interpretación matemática de por qué los bienes no están en poder de las personas a quienes les corresponden.

La actitud de los hombres de querer ser algo distinto a lo que verdaderamente son, genera que nuestros bienes estén sujetos al riesgo de ser tomados por otras personas, y en muchos casos que efectivamente sean tomados para “provecho” de otros. Es por eso que el hombre tiene que entrar a definir qué es lo suyo. Por lo dicho previamente, es necesario comprender la justicia se estudia partiendo de un concepto negativo: la injusticia (seguramente Eva era abogada y por eso se comió la manzana ya que el paraíso no le daría de comer). La injusticia es un mal efectivamente social, si no hay otro, nadie podría vulnerar lo que me corresponde para mi realización personal, así tampoco me pudiera realizar como persona. Por eso, la injusticia es efectivamente un vicio social. Por lo tanto, si no existiera un desorden en la detentación, uso o explotación de las cosas no sería necesario entrar a definir a quién le corresponden. Es por eso que como la vida en sociedad claramente desordena la repartición de las cosas que a cada persona le corresponden para ser ella misma como creada por Dios es necesario entrar a estudiar a quien le corresponden dentro de la sociedad.

3. SOCIEDAD Y ALTERIDAD.

Explicado en breves líneas el origen “metafísico”[12]del problema de la injusticia es necesario entrar a demostrar que para que haya justicia también se requiere efectivamente una relación de al menos dos personas. Desde tiempos ancestrales se entiende la justicia como esa voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo (Ius suum quique tribuere). Para que efectivamente pueda darse alguien lo que le corresponde es necesario que otra persona lo haga efectivo. No puedo darme a mí mismo lo que ya me corresponde por tal motivo para aquella justicia es necesario que otra persona me haga efectivo lo que me debe, es así como el ilustre iusfilósofo don Javier Hervada sostiene que uno de los elementos o cualidades del derecho es la alteridad, esto es, la existencia de una relación entre dos personas. El mencionado iusfilósofo desarrolla esta tesis de la siguiente manera:

“La relación de justicia es una relación que tiene la nota de alteridad, también llamada intersubjetividad. Con ello se indica que la relación de justicia requiere dos o más sujetos en distinta y complementaria posición; uno o unos como acreedores, otro u otros como deudores. La razón la indicábamos antes, consistiendo la justicia en dar a cada uno lo suyo, requiere necesariamente al menos dos sujetos: el titular del derecho y el deudor. Y dos sujetos en posiciones distintas y complementarias (acreedordeudor). Ambos sujetos o grupos de sujetos se encuentran unidos por una relación obligatoria o vinculante, o sea por un vínculo de naturaleza jurídica.

La alteridad o intersubjetividad es relación entre dos sujetos distintos, relación con otro, alter. La consecuencia principal reside en que tal relación sólo puede darse entre personas en lo que son enteramente otros. En aquellos aspectos en los que esta alteridad no es perfecta, no puede haber propiamente una relación de justicia. La razón es la siguiente: en la medida que los sujetos no sean enteramente otros, no hay entera distinción entre lo suyo.”[13]

Ahora bien ¿Podría haber alteridad sin sociedad? Para que haya alteridad (otro igual) se requiere que haya pluralidad de individuos, esto es, al menos dos personas que se encuentren vinculadas al menos por una relación de proximidad que haga factible una relación entre ellas mismas. Por tal motivo con el simple hecho que se presente sociedad en los términos previamente establecidos, habrá otro que me deba algo y a otro a quien deberle. Por ello la sociedad –entendida como grupo de al menos dos personas- es un elemento indispensable para que exista el derecho.

4. UNA SOCIEDAD PROBLEMÁTICA ¿HAY DERECHO EN LA FAMILIA?
[14]

El criterio para determinar si hay sociedad es simplemente observando su causa material: que haya al menos dos personas. Luego, tanto la tesis de lo que es la justicia, como la de lo que es sociedad, puede afirmarse tajantemente que no puede existir derecho sin sociedad, esto es, sin la existencia de al menos dos individuos[15]. Ahora bien, pareciese hasta ahora que el concepto de ubi societas ibi iura es aplicable en todas las circunstancias. Sin embargo, hay una forma de sociedad que parece que aplicaran otra clase de mínimos de comportamiento moral: la familia. ¿Qué se entiende por familia? La constitución nacional en su mediocre artículo 42 define la familia con demasiados incisos irrelevantes, pero para lo nuestro solamente nos interesan 4:

“Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.”

La definición es demasiado incompleta, pero no por lo que diría la Corte Constitucional al querer reconocer otras formas de familia como “hombre con hombre, mujer con mujer…”[16] o “el hombre y su burra”, no la definición es incompleta porque desconoce circunstancias fácticas donde hay verdadera familia como los abuelos que dan la formación a sus hijos, las madres cabeza de familia, los padres cabeza de familia y demás que aunque no son la forma tradicional sí tiene los elementos de lo que es en sí una familia. ¿Cuáles serían esos elementos? Los elementos para que haya familia: 1) una o varias personas que tenga autoridad vital; 2) unas personas que necesiten el apoyo; 3) un ánimo de cooperación y ayuda mutua entre la autoridad vital y los hijos. ¿Qué es la autoridad vital? Ésta consiste en que la persona tenga una capacidad que le permita vivir en sociedad y con ello cooperar con los “hijos” en la satisfacción de sus necesidades. Quizás el elemento esencial es el animus solidario, de ser solidarios en las necesidades de todos y más allá. Faltando alguno de estos 3 elementos podría no haber familia.

Entrando en lo que se refiere al objeto de este punto sobre sí en la familia existen relaciones de carácter jurídico el mismo Javier Hervada duda de este concepto cuando afirma lo siguiente después de desarrollar toda su tesis de la verdadera alteridad:

“Y así, los hurtos domésticos de los hijos de familia sólo en parte constituyen injusticia, porque en lo que atañe a la familia no hay entre padres e hijos una perfecta alteridad”.

Me parece que aunque el autor comprende la existencia del problema, no le da una solución adecuada al mismo porque de su tesis anterior podría pensarse entonces, ¿son los hijos la misma cosa que los padres? Inclusive, irónicamente basándose en esta tesis de la cierta falta de alteridad entre padres e hijos podría afirmarse entonces: “el aborto es en parte una injusticia, porque en entre padres e hijos no existe una perfecta alteridad, luego, mi hijo es en parte yo y con mi cuerpo puedo hacer lo que quiera y sí, será en parte una injusticia y en otra mi derecho.”. La confusión del autor no se deriva de su discurso “encanta serpientes” sino simplemente de un verdadero intento de pensar un problema que efectivamente es complejo.

Por una parte si se pensara la familia en categorías jurídicas encontraríamos los siguientes absurdos: 1) los padres podrían reclamar absolutamente todo el dinero invertido en sus hijos bajo la tesis del enriquecimiento sin causa[17]; 2) las relaciones tendrían una medida tan clara –me debes tres abrazos y dos besos-; 3) Los esposos tendrían la obligación de tener relaciones sexuales con el otro en un término medido; 4) Cualquier cosa que un hermano tomara sin permiso del otro sería una conducta delictiva denominada hurto de uso[18] además, dicha conducta no obstante tratarse de un tipo especial subordinado con consecuencias jurídicas atenuadas podríamos considerar que existe una causal de agravación especial consagrada como tal en el numeral 2 del artículo 241 del Código Penal que implica que la conducta se realiza “Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”; 5) Cualquier conducta irrespetuosa podría catalogarse como injuria[19] y daría a cualquiera de los miembros la posibilidad de querellar dichas conductas que a veces pueden darse en el desarrollo de una familia normal; 6) toda persona dentro de la familia estaría obligada a declarar en contra de los otros miembros.

Sin embargo, también si la familia fuera una sociedad totalmente ajena al derecho, donde se negara la alteridad jurídica, también se presentarían algunos absurdos: 1) No tendría fundamento el delito de violencia intrafamiliar; 2) se permitiría el abuso sexual y demás tesis que generan odio y escándalo en el medio; 3) En estricto sentido no existiría deuda de alimentos de padres a hijos o viceversa; entre otros. A estos absurdos podría responderse afirmando que, dichos deudas consagradas como tal en la legislación sí tienen fundamento en justicia, pero son mínimos jurídicos que deben garantizarse por actos que de por sí demuestran que la familia se destruyó o nunca nació y por lo tanto debe exigirse un mínimo jurídico para “compensar” una pequeña parte de los bienes sociales que habría generado si la familia si hubiese existido o hubiese permanecido, inclusive hasta para evitar daños mayores por su no existencia.

De todo lo aquí mencionado puede concluirse lo siguiente:1) La familia es una verdadera sociedad donde hay pluralidad de miembros 2) El Ubi societas ibi iura tiene su excepción en la familia que es una comunidad de amor; 3) Por lo tanto, no puede hablarse en estricto sentido de “derecho de familia”; 4) Que el denominado como tal “derecho de familia”, es un efecto jurídico que intenta compensar la falta de ésta para no generar un daño mayor. Por tal motivo puede concluirse que el ubi societas ibi iura es aplicable en todo caso donde no haya familia como tal.

CONCLUSIÓN
De todo lo anterior puede concluirse que el derecho nace como un remedio para enderezar aquellas relaciones, que en virtud de la desesperación humana –no querer ser uno mismo- como lo diría Kierkegaard, generan que las personas tengan bienes que por su ser no les corresponden. Por tal motivo, en general las agrupaciones de seres humanos siempre estarán reguladas por el derecho a menos que esa comunidad esté fundada en el amor –como la familia- lo que genera otra clase relaciones entre las personas. Sin embargo, lo aquí expuesto puede resumirse en una paradoja visual, ella sí digna de reflexión:
[20]

Daniel Toro Restrepo.
Chía, 02/06/2009 06:50:55 p.m.
[1] Imagen personal del autor
[2] Imagen tomada de internet. Sin datos del autor conocido.
[3] http://buscon.rae.es/draeI/ Consultado el 01/06/2009 08:45 p.m.
[4] ¿Cómo así? Que dice mucho y no dice nada…
[5] Apuntes de clase Sociedad y Derecho. Profesora Camila Herrera Pardo. Clases Abril 24 de 2009 y Mayo 8 de 2009.
[6] ARISTÓTELES, La política. Ediciones Universales. Bogotá D.C. Sin fecha de impresión. Pág. 23
[7] FICHTER, Joseph. SOCIOLOGÍA. Undécima Edición Revisada. Editorial Herder Barcelona 1977. Pág. 83
[8] Si el lector pretende que le aclare este punto, la idea es precisamente la contraria dejarlo confuso. No puedo afirmar que lo tenga claro, si lo tuviera lo explicaría pero como es confuso lo dejo para un debate académico posterior.
[9] “All is vanity” “Todo es vanidad”. Autor: Charles Allan Gilbert. Puede encontrarse en http://www.sandlotscience.com/Ambiguous/All_is_Vanity1.htm Aunque la imagen personal está en el archivo personal del autor.
[10] Ipsa res iusta la misma cosa justa como la entienden las personas desde la tradición jurídica realista clásica. El derecho en principio es la cosa justa, pero en virtud de la analogía también puede entenderse como la norma o como una facultad. Entendiendo claro está que el analogante principal –la observación más directa a esa realidad- es entenderlo como la misma cosa justa. Para eso puede ponerse un ejemplo, un libro bien podría definirse como unas hojas de papel con tinta empastadas o un escrito humano que contiene conocimiento, ambas definiciones son totalmente válidas pero habrá una que explica mejor la realidad de un libro: un escrito humano.
[11] KIERKEGAARD, Sören. TRATADO DE LA DESESPERACIÓN. Editorial Gradifco. Buenos Aires. 2007. Pág 13.
[12] No encuentro otra palabra para mencionarlo aunque podría considerarse como teológico, antropológico, etc.
[13] HERVADA, Javier. Introducción crítica al derecho natural. Editorial TEMIS S.A. Bogotá D.C 2000 Pág. 37 y 38.
[14] Archivo personal del autor. Foto tomada por Jennifer Moreno el día 7 de septiembre de 2008.
[16] ¿Todavía nos burlamos de la señorita Antioquia? Hay que burlarse es de la Corte Constitucional que ha dicho cosas peores primero pero con la debida aprobación burocrática.
[17] Se entiende como aquella circunstancia donde, sin costo económico para una parte (un sacrificio determinado) o una donación se adquiere un determinado bien o beneficio especial. El caso del enriquecimiento sin causa podría entrar a discutirse en la materia porque aunque bien podría alegarse que dichos bienes se recibieron por donación, también puede discutirse que la donación no implica trabajar por el bien de otro. La tesis del enriquecimiento sin causa sería discutible e inclusive aplicable si se considerara la familia como una sociedad a la que se le aplica el derecho.
[18]“ HURTO DE USO. Dispone el artículo 242.I del Código Penal: La pena será de multa cuando: el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor a 24 horas. Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una unidad de multa. Se trata de un tipo derivado (subordinado) privilegiado, porque participa de todos los elementos del tipo penal básico (art 239 Código Penal). Los sujetos, el objeto material, la conducta y los ingredientes son los mismos. El ingrediente subjetivo que concreta el propósito de aprovechamiento es el fin de hacer uso de la cosa. La conducta consiste en el apoderamiento de la cosa mueble ajena. Valen para esta figura las mismas consideraciones puntualizadas en relación con el verbo rector del tipo básico por tanto es posible la tentativa de hurto de uso. La no restitución dentro del término señalado por la ley (24 horas) no imposibilita la admisión del delito de hurto de uso; bien puede ocurrir que tal acto no se cumpla por circunstancias a la voluntad del sujeto agente, por ejemplo, fuerza mayor. Por tanto, no toda restitución hecha luego de cumplido dicho término imposibilita el reconocimiento de la atenuante.” Modificación a la conformación de los párrafos es mía. Cfr. SUÁREZ SANCHEZ, Alberto. “Delitos contra el patrimonio económico” en Lecciones de Derecho Penal parte especial. Compendio realizado por la Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C 2003. Pág. 754.
[19] Cfr. CÓRDOVA ANGULO, Miguel “Delitos contra la integridad moral” en Lecciones de Derecho Penal parte especial. Compendio realizado por la Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C 2003. Pág. 211-214 de la lectura de dichas páginas se demuestra que la injuria debe hacerse con la clara intención de ofender.
[20] “Drawing Hands” “Manos pintándose” Autor: Mauritis Cornelius Escher. Técnica: Litografía. Primera impresión Enero de 1948. Imagen de mi archivo personal pero que puede encontrarse en http://en.wikipedia.org/wiki/Drawing_Hands con información referente a la imagen.

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